Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 1 de Agosto de 2010 (Tesis num. V.2o.162 L (8a. Época) de Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 01-08-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.2o.162 L (8a.
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro163977
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2328
MateriaLaboral

El artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece, que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de la propia legislación, por su parte, el numeral 823 de la Ley Federal del Trabajo expresa que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar exhibiendo el cuestionario respectivo. De ahí que si el primer precepto legal faculta a las partes para ofrecer pruebas relacionadas con las objeciones que hagan a los documentos presentados por su contraparte, debe entenderse que la Junta responsable está obligada a proveer lo necesario para su desahogo, por lo que si para ello requiere la designación del perito y el cuestionario al tenor del cual deberá emitir su dictamen, lo procedente es requerir al oferente de la prueba para que satisfaga dichos requisitos, y no desechar tal medio de prueba aplicando aisladamente la regla contenida en el artículo 823 de la ley de la materia, pues al imponer que se cumplan con tales requisitos al momento de su ofrecimiento, se desentiende lo señalado por el primero de los citados numerales, ya que de arribar a una conclusión inversa, se haría nugatorio el derecho de las partes de ofrecer las pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos en cuanto a su autenticidad. Sobre esas bases, la Junta procede en forma incorrecta al desechar la prueba pericial que se propuso, por haberse reservado la oferente el derecho de proporcionar el nombre del perito, hasta en tanto, se admitiera la prueba pericial de la contraria, a pesar de que exhibió el cuestionario relativo al momento de su ofrecimiento, ya que no era obligatoria tal designación previa, si todavía se encontraba sub júdice la probanza de mérito, a resultas del desahogo de la diligencia de ratificación de firma y contenido de documentos; por lo que con tal proceder la responsable incurre en violación a las leyes del procedimiento en materia de recepción de pruebas que dejó en estado de indefensión a la amparista, al tenor de lo previsto en el numeral 159, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que es de trascendencia al resultado del fallo, en razón de que con el elemento convictivo...

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