Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 1 de Diciembre de 2010 (Tesis num. IV.2o.C.95 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 01-12-2010 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | IV.2o.C.95 C |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 2010 |
Fecha | 01 Diciembre 2010 |
Número de registro | 163325 |
Localizador | 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1775 |
Materia | Civil,Derecho Civil |
El artículo 1736 del Código Civil de la entidad dispone: "Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.". Por otra parte, de la ejecutoria de la contradicción de tesis 58/2008, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen a la jurisprudencia 14/2009 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 82, de rubro: "ARRENDAMIENTO. PROCEDE LA CONDENA A CUBRIR INTERESES MORATORIOS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LAS RENTAS DEVENGADAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", entre otras cosas, se advierte la descripción de lo que debe entenderse por intereses ordinarios: "Los intereses ordinarios constituyen la ganancia que produce o debe producir una cantidad monetaria, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, cesando la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos al momento de regresar el dinero que le fuera prestado.". De la definición establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aprecia que los intereses ordinarios serán aquellos que se causen por el simple préstamo del dinero, entendiéndose como una consecuencia natural del contrato de esa naturaleza. Así las cosas, relacionado tal concepto con el referido artículo 1736, se entiende que si dentro de las cláusulas del contrato no se aprecia que las partes hubieran convenido en pactar intereses ordinarios, ni se advierte la renuncia expresa de éstos, de cualquier manera se tendrán por pactados los legales, en los términos...
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