Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, 1 de Septiembre de 2010 (Tesis num. XI.C.32 C de Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, 01-09-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXI.C.32 C
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro163825
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1250
MateriaCivil

El artículo 950 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, vigente a partir del 8 de septiembre de 2008, establece: "Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias ...", lo cual debe interpretarse en el sentido de que el recurso de apelación en ambos efectos procede sólo contra la interlocutoria que resuelve las diligencias de jurisdicción voluntaria, entre ellas, la que decreta o niega el pago de alimentos provisionales, ya que dada la naturaleza sumarísima de ese procedimiento, no puede dilatarse su tramitación, apelando en ambos efectos de cualquier acuerdo de trámite, pues se haría nugatoria su finalidad, en el caso, garantizar de inmediato la subsistencia del solicitante de los alimentos; y como el referido código no contempla la procedencia de recurso alguno en contra de los autos que se dicten durante el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria, atendiendo al principio general de impugnación consistente en que todo el que participa en determinada relación jurídica debe contar con los medios necesarios para combatir las resoluciones de la autoridad, y tomando en cuenta que el precepto 676 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, de aplicación supletoria al Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR