Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Noviembre de 2010 (Tesis num. I.14o.C.68 C de Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-11-2010 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.14o.C.68 C
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de registro163507
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1428
MateriaCivil,Derecho Civil

De la interpretación armónica de los artículos 185 y 186 del Código Civil para el Distrito Federal, el requisito de que deben constar en escritura pública las capitulaciones matrimoniales en donde los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito, obedece a la finalidad de producir efectos contra tercero, pues aun cuando en el numeral citado en primer término no se distingue respecto a la invalidez por falta de escritura pública de las capitulaciones mencionadas, en cuanto a si sólo se dirige a los otorgantes, a los terceros o a ambos, lo cierto es que al atender al diverso 186 citado, expresamente se prevé que las "alteraciones" a las capitulaciones matrimoniales deben constar "también" en escritura pública, y sin ese requisito (más la inscripción en el protocolo y en el Registro Público de la Propiedad), no producirán efectos contra terceros. En otras palabras, en ambos preceptos legales se prevé como supuesto el traslado de bienes, ya sea para constituir la sociedad conyugal o "alterar" las capitulaciones matrimoniales en donde se hizo constar, y en ese sentido, si se refieren al mismo supuesto de traslación del dominio de bienes que la ley exija para ello la elaboración de escritura pública para su validez, la consecuencia prevista en ese precepto legal resulta aplicable de manera extensiva a la inobservancia del numeral que le antecede, esto es, que la falta de escritura pública (así como la inscripción registral respectiva) sólo genera que dichos actos (constitución de la sociedad conyugal y la alteración de las capitulaciones matrimoniales) no produzcan efectos contra terceros. Además, resultaría incongruente considerar que sólo cuando se forman las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública y no cuando se "alteran", para que sean válidas entre los cónyuges, pues en ambos casos se involucra el traslado de dominio de los bienes respectivos, esto es, ambos preceptos legales regulan las capitulaciones matrimoniales, pero en momentos distintos: uno, cuando se constituye la sociedad conyugal y, otro, cuando se "alteran" aquéllas, y en ambos casos se afecta el dominio o la propiedad de los bienes involucrados, por lo que resultaría jurídicamente ilógico que el legislador exija la escritura pública cuando se forman las capitulaciones matrimoniales y así tener validez entre los otorgantes (artículo 185) y, por otra parte, no se requiera tal...

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