Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Mayo de 2011 (Tesis num. I.3o.C.944 C de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-05-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.944 C
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro162067
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1231
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

El artículo 1457, fracción I, inciso b), del Código de Comercio, sanciona con la nulidad del laudo arbitral cuando una de las partes no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. Se regulan tres supuestos de nulidad en este caso; el primero deriva de que una de las partes no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro, lo cual deriva del especial interés que puede provenir para ejercer el derecho a recusarlo y garantizar un tribunal arbitral idóneo, imparcial e independiente. Así se desprende de lo previsto en los artículos 1428 y 1429 del Código de Comercio, con arreglo a los cuales la persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad e independencia, quien podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia o si no posee las cualidades convenidas por las partes. Además, las partes pueden acordar el procedimiento para llevar a cabo esa recusación y a falta del mismo, quien desee recusar a un árbitro debe enviar un escrito en el que exponga los motivos de la recusación al tribunal arbitral dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de su constitución o de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia o si no posee las cualidades convenidas por las partes. También se regula como causa de nulidad del laudo arbitral que una de las partes no haya sido notificada de las actuaciones arbitrales, como reflejo del derecho contenido en el artículo 1434 del Código de Comercio, relativo a que debe tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos de modo tal que pueda ejercer su derecho fundamental de defensa que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal. El penúltimo y último párrafos del artículo 1440 del Código de Comercio, disponen que debe notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos y, además, de todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR