Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, 1 de Diciembre de 2009 (Tesis num. V.1o.P.A.38 P de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Quinto Circuito, 01-12-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro165827
Número de resoluciónV.1o.P.A.38 P
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Pág. 1516
MateriaPenal,Derecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

El artículo 155, último párrafo, de la Ley de Amparo establece la obligación de notificar la presentación de la demanda de garantías "al Ministerio Público que actúe en el proceso penal". Tratándose de asuntos en segunda instancia, la notificación debe practicarse al agente del Ministerio Público de la adscripción y no al del juzgado en donde se tramita el proceso en primera instancia, por ser aquél quien conoce del asunto y porque difícilmente el representante social citado en segundo término estará al tanto de lo actuado en el recurso de apelación, en especial, de los agravios formulados en esa instancia y de su contestación, a más de que carece de intervención en ella, por ser su homólogo quien representa a la fiscalía. Lo anterior es así, si se considera que tanto la primera como la segunda instancia forman parte del proceso penal, y que la disposición en comento busca garantizar la posibilidad de intervención en el amparo al Ministerio Público del proceso en donde se emitió la resolución jurisdiccional reclamada. Así, si el acto reclamado se pronunció en primera instancia, la notificación respectiva se practicará a la autoridad ministerial adscrita al Juez del proceso, y si se emitió en segunda instancia, al adscrito al tribunal de alzada. Por tanto, si en un amparo indirecto promovido contra una sentencia dictada en el recurso de apelación por un Tribunal Unitario, su homólogo, en funciones de Juez de amparo, omite ordenar la señalada notificación al agente del...

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