Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 1 de Julio de 2009 (Tesis num. VI.1o.A.275 A de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 01-07-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro166951
Número de resoluciónVI.1o.A.275 A
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 1926
MateriaAdministrativa

Los artículos 175 a 178 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de la propia entidad federativa el dos de febrero de dos mil cuatro, regulan la forma de tramitar y resolver (y, en su caso, sancionar) el procedimiento seguido en contra de un notario público, por faltas administrativas que no constituyan un delito. Pero, cuando la actuación de un notario sí se estime constitutiva de un delito, los diversos numerales 179 a 185 del ordenamiento invocado, disponen como requisito de procedibilidad que previamente se practique una investigación por una comisión especial, nombrada para tal efecto. En consecuencia, del marco normativo que ha sido destacado, vinculado con las consideraciones aplicables de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 7/2006, de rubro: "COMISIÓN INVESTIGADORA DE DELITOS COMETIDOS POR NOTARIOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. SUS DETERMINACIONES RELATIVAS AL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL TIENEN EL CARÁCTER DE ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y PUEBLA)." (publicada en la página 75 del tomo XXIII, mayo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), se arriba a la convicción de que el promovente de una queja por faltas de carácter administrativo, imputadas a un notario público, carece de interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo la omisión atribuida al Gobernador del Estado, consistente en no haber dictado la resolución definitiva en el procedimiento administrativo correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, ni haber impuesto (de ser procedente), las sanciones respectivas, al tenor del numeral 177 del mismo cuerpo legal. Ello es así, porque de lo previsto en los artículos 175 a 178 de tal ordenamiento, no se advierte que se genere un derecho o potestad a favor del promovente de la queja administrativa, para exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, pues sólo se trata de actos de control interno en los que la resolución definitiva que se dicte en el procedimiento administrativo, tiende a determinar si el notario público cumplió o no con los deberes y...

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