Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, 1 de Julio de 2009 (Tesis num. XV.5o.13 P de Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, 01-07-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro166814
Número de resoluciónXV.5o.13 P
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 2064
MateriaPenal

El artículo 337 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California establece que la reposición del procedimiento no se decretará de oficio, por lo que cualquier acto u omisión acaecido durante el procedimiento que causare perjuicios al sentenciado no debe ser analizado oficiosamente por el tribunal de apelación, ni mucho menos invocado por éste como una causa de reposición del procedimiento, ello en detrimento de la garantía de defensa del acusado, debido a que el estudio de las violaciones procesales queda restringido: 1) a los agravios que en ese sentido se hagan valer; 2) a que se haya cumplido con el principio de definitividad; o, 3) a que, en caso de no existir recurso alguno, medie protesta del afectado en ese sentido. Sin embargo, el citado dispositivo legal no debe constituir una limitante de las garantías individuales de defensa, audiencia y debido proceso contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales deben prevalecer por encima de la norma procesal en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el diverso 133 de nuestra Carta Magna, consistente en que ésta, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales. De ahí...

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