Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 1 de Marzo de 2009 (Tesis num. XX.1o.100 A de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 01-03-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro167774
Número de resoluciónXX.1o.100 A
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2698
MateriaAdministrativa

De conformidad con el artículo 97, primer párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 87 del propio ordenamiento no dispone que deba promoverse después de que se tiene por contestada la demanda, también lo es que en términos del diverso precepto 84 de la misma ley, una vez que se acuerda lo relativo a la contestación, debe celebrarse una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y enseguida se pronunciará la resolución que corresponda; de lo que se colige que si el Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial local no emite el acuerdo en el cual señale la fecha y hora en que se llevará a cabo la referida audiencia, es necesaria una promoción que impulse el procedimiento para que no permanezca detenido indefinidamente, en aras de la garantía de seguridad jurídica y en cumplimiento al mandato de una administración de justicia pronta, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que la falta de promoción de las partes para que el mencionado tribunal acuerde celebrar la aludida audiencia, actualiza la caducidad prevista en el invocado artículo 97, ante su falta de interés en la...

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