Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 1 de Marzo de 2009 (Tesis num. I.7o.P.112 P de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 01-03-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro167624
Número de resoluciónI.7o.P.112 P
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2875
MateriaPenal

El delito de robo se consuma desde el momento en que el autor desapodera a la víctima de sus bienes, aunque los abandone o lo desapoderen de ellos, sin que medie conducta en el pasivo, en términos del artículo 226 del Código Penal para el Distrito Federal; en cambio, el delito de extorsión se consuma en forma mediata, puesto que el activo al obligar al ofendido "a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo", es obvio que conlleva y motiva a éste a un hacer positivo u omisivo, coaccionándolo para la obtención del lucro requerido, el que se proyecta hacia una temporalidad aun mínima, pero futura en su realización. Por otro lado, si bien es cierto que el tipo penal de privación ilegal de la libertad en su hipótesis de secuestro express, previsto en el numeral 163 Bis de dicho ordenamiento legal, requiere para su actualización de las referencias de temporalidad y finalidad, esto es, que la restricción de la libertad deambulatoria sea por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los ilícitos de robo o extorsión previstos respectivamente en los artículos 220 y 236 del invocado código, según la mecánica delictiva en cada caso concreto, también lo es que debe afirmarse la coexistencia de ambos injustos debido a que nacen jurídicamente desde el momento en que se priva de su libertad al sujeto pasivo, pero dada su naturaleza permanente, su consumación se prolonga en el tiempo hasta el último acto de ejecución, pues precisamente el objetivo de tal restricción es cometer los delitos mencionados. Por tanto, el hecho de que se actualice el delito de secuestro express no...

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