Tesis Aislada, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Octubre de 2008 (Tesis num. I.13o.A.44 K de Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-10-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.13o.A.44 K
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de registro168681
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional,Común

El artículo 23 de la Ley de Amparo establece los días que serán considerados como inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios en esa materia, entre los que se encuentran el 5 de febrero y el 20 de noviembre; en cambio, el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo señala los días de descanso obligatorio, dentro de los cuales se consideraban los precisados, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006, en que se transfirieron al primer y tercer lunes de los meses antedichos. Por su parte, el punto primero del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 2009 y en el medio de difusión primeramente mencionado el 3 del mismo mes y año, establece que se considerarán como inhábiles los días a que alude el indicado precepto 23 y los lunes en que por mandato del citado artículo 74 deje de laborarse, lo cual puede crear incertidumbre en las partes en el juicio constitucional respecto de la disposición aplicable; sin embargo, la materia de los ordenamientos en comento es específica y determinada, ya que mientras el objeto y la aplicación del primero se limitan a los juicios de garantías, el segundo se circunscribe a las relaciones laborables del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, lo dispuesto en el referido acuerdo en cuanto a los días inhábiles, no debe ser aplicado en perjuicio de los gobernados, ya que no fue emitido por un órgano legislativo, sino que se trata de una disposición de carácter interno, por lo que dada la naturaleza protectora del juicio de garantías, ante el estado de inseguridad jurídica que puedan crear las disposiciones señaladas, debe tomarse la significación más amplia y extensa y resolverse en favor del quejoso, para dar sentido al objeto del aludido acuerdo, contenido en su octavo considerando; por tanto, debe prevalecer el artículo 23 de la Ley de Amparo, atento al principio de especialidad de las normas.


DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 13/2008. F.P.Q.. 14 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J.Á.M.G.. Secretaria: M.I.M.L..


Notas:


Esta tesis contendió en la contradicción 181/2009 resuelta por...

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