Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 1 de Enero de 2009 (Tesis num. XX.1o.99 A de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 01-01-2009 (Tesis Aisladas))

Número de registro167994
Número de resoluciónXX.1o.99 A
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Enero de 2009; Pág. 2873
MateriaAdministrativa

Del artículo 16, párrafos décimo y décimo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos, lo que permite estimar que debe cumplir los siguientes requisitos: 1. La existencia por escrito de una orden emitida por la autoridad competente, la cual en forma fundada y motivada debe contener el nombre del contribuyente al que se ha de practicar la visita domiciliaria, el domicilio (que debe estar "abierto al público en general") en el que ha de verificarse y el objeto de la revisión; 2. Al concluir la visita domiciliaria debe levantarse un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el contribuyente o bien, por la autoridad ante la negativa o ausencia de aquél; y, 3. Atender a lo previsto por las leyes respectivas para la práctica de la diligencia correspondiente. En esa tesitura, si bien es cierto que conforme a los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad debe levantar acta circunstanciada en la que se hagan constar los hechos u omisiones conocidos durante la visita o, en su caso, las irregularidades detectadas, también lo es que ese requisito se traduce en detallar o pormenorizar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, omisiones e irregularidades detectadas durante la visita, es decir, el visitador debe precisar los datos concretos inherentes al hecho, omisión o irregularidad que se imputa al contribuyente visitado, y el medio de convicción con que se demuestre lo asentado en el acta respectiva, por lo que si en la fracción I del citado artículo 49 el legislador sólo estableció como condición para que se practique la visita, que el local en que ésta se efectúe se encuentre "abierto al público en...

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