Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1 de Noviembre de 2008 (Tesis num. I.7o.A.122 K de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 01-11-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.7o.A.122 K
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de registro168430
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Común

De conformidad con el artículo 108 de la Ley de Amparo, la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del juicio, la cual dará vista a las responsables y a los terceros, si los hubiere, para que en el término de cinco días expongan lo que a su derecho convenga, y en otro de quince días dictará la resolución definitiva; si ésta fuere en el sentido de que existe repetición, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolverá allegándose los elementos que estime convenientes, de otro modo, sólo lo hará a petición de parte, en la inteligencia de que, si no se presenta dicha solicitud, se tendrá por consentida la referida resolución. Así, la sustanciación de un procedimiento que antecede al dictado de la resolución final, da a esta figura el carácter de incidente, y su diferencia específica con el de inejecución de sentencia previsto en el artículo 105 de la citada ley estriba fundamentalmente en que el de repetición del acto tiene como condición esencial y, por ello imprescindible, que sólo puede ser instaurado si la conducta de la autoridad que se estima repetitiva del acto declarado inconstitucional, acaece después de que el órgano jurisdiccional que conoció del amparo declaró cumplida la ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal, mientras que el incidente de inejecución parte del supuesto de que ésta no ha sido cumplida, pese a los requerimientos que el órgano jurisdiccional...

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