Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 1 de Septiembre de 2007 (Tesis num. XX.1o.207 C de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 01-09-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXX.1o.207 C
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de registro171534
MateriaDerecho Procesal,Civil

El hecho de que el actor desde su escrito de demanda haya manifestado la imposibilidad de un avenimiento entre las partes, no constituye un impedimento para que el juzgador deje de señalar fecha y hora para el desahogo de la audiencia de conciliación, prevista por el artículo 280 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en primer término porque no puede estimarse como inquebrantable la determinación del actor de poner fin al vínculo matrimonial, pues bien puede ocurrir que en el tiempo que medió entre la presentación de la demanda, el emplazamiento y la contestación, abdicara de ese propósito y pudiera optar por un avenimiento con su contraparte; en segundo lugar porque conforme al segundo párrafo del mencionado artículo 280 bis y tercer párrafo del artículo 982 del invocado código, el juzgador tiene la ineludible obligación de exhortar a las partes para que lleguen a un avenimiento y resuelvan sus diferencias mediante convenio...

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