Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 1 de Julio de 2008 (Tesis num. XI.2o.153 C de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 01-07-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXI.2o.153 C
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de registro169361
MateriaDerecho Procesal,Civil

El artículo 1562 del Código Civil del Estado dispone a quién corresponde el derecho a la posesión de los bienes hereditarios después de ocurrida la muerte del autor de la herencia; por su parte, los diversos numerales 1564 y 1580 del mismo ordenamiento establecen disposiciones acerca de las obligaciones que, durante el ejercicio de su encargo, son propias y exclusivas del albacea general de la sucesión, entre las cuales destacan la administración de los bienes y la rendición de cuentas; sin embargo, ninguno de los citados dispositivos señala expresamente una privación de los bienes o derechos contraídos o constituidos a favor de terceros en relación con el autor de la herencia, antes de su fallecimiento, esto es, no autorizan a los herederos, ejecutores universales, o bien, al albacea, para ejercer su derecho a poseer los bienes constitutivos de la masa hereditaria aun por encima del derecho de posesión que previamente haya sido garantizado a favor de los terceros extraños, de tal manera que los primeros no pueden privar a éstos de la posesión que ejercen sobre tales bienes, sin previa audiencia. En ese sentido, se concluye que los referidos artículos se ajustan al fin último que persigue la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, esto es, al de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que...

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