Tesis Aislada, , 1 de Septiembre de 2007 (Tesis num. I.7o.P.100 P de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 01-09-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.7o.P.100 P
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de registro171378
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Penal

Es improcedente el recurso de queja promovido en términos del artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, contra la determinación que se dicta en el incidente de suspensión del acto reclamado, relativa al beneficio de la libertad provisional bajo caución que establece el párrafo séptimo del numeral 136 de la citada ley reglamentaria, ya que dicho medio de impugnación procede únicamente contra la resolución que emita el Juez de Distrito o el superior del tribunal responsable que, en su caso, conceda o niegue la suspensión provisional del acto reclamado, hipótesis que no se actualiza cuando la autoridad de amparo que conoce del incidente en comento, concede o niega la mencionada libertad caucional, toda vez que para ello, se apoya en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en las leyes federales o locales aplicables al caso, por lo que resulta inconcuso que en caso de que exista alguna violación a ese respecto, ésta deberá combatirse en términos de la fracción VI del aludido artículo 95, es decir, a través del diverso recurso de queja por el que se prevé el combate de las determinaciones dictadas por Jueces de Distrito durante la tramitación del incidente de suspensión que no admite expresamente el recurso de revisión, conforme al ordinal 83 de la legislación en mención y que, por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Lo anterior, no obstante que la aludida determinación haya sido dictada...

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