Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, 1 de Octubre de 2007 (Tesis num. V.2o.C.T.8 K de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Quinto Circuito, 01-10-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.2o.C.T.8 K
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de registro171229
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

Para que opere la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, es necesario que la autoridad responsable destruya todas las consecuencias del citado acto de manera total e incondicional. Desde el punto de vista jurídico, este último concepto implica que tal privación de efectos sea definitiva, es decir, no sujeta a la presentación de un acontecimiento posterior con capacidad para hacerlos resurgir. Ahora bien, atento a lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción IV, 84, fracción I, 85 y 86 de la Ley de Amparo; y, 354 a 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo indirecto admiten ser impugnadas a través del recurso de revisión, mediante el cual es posible modificar o revocar la decisión recurrida; por tanto, para que tales fallos causen ejecutoria deben cumplir con ciertas condiciones como son: la no interposición del recurso de revisión, o bien, en caso contrario, que el tribunal de segundo grado confirme el fallo. En ese tenor, si en contra de cierto acto de autoridad, las partes en el procedimiento del que deriva promueven sendos juicios de amparo indirecto, el hecho de que en uno de ellos se conceda la protección de la Justicia Federal, por regla general, no ocasiona el surtimiento de la citada causa de improcedencia en el diverso o diversos juicios, pues el fallo protector no produce de manera inmediata y efectiva la nulificación del acto reclamado, toda vez que la firmeza de tal decisión, al emitirse por un...

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