Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, 1 de Agosto de 2008 (Tesis num. V.2o.C.T.26 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Quinto Circuito, 01-08-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.2o.C.T.26 C
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de registro169033
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Civil

Los artículos 309, 311, 325, 328, 340, 342, 352, 358, 361, 362, 365, 366 y 373 del Código Civil para el Estado de Sonora establecen el sistema jurídico que rige la formación, administración, disolución y liquidación de la sociedad legal, especie de régimen patrimonial del matrimonio, cuyos rasgos distintivos consisten, entre otros, en: a) la formación y administración de un patrimonio común diferente al de los cónyuges, sin que el dominio de cada consorte sobre bienes o partes determinadas o alícuotas se precise, sino hasta que sea liquidada la sociedad; b) los bienes en poder de los consortes al hacer su separación se presumen gananciales; c) las deudas contraídas por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio son carga de la sociedad legal; d) en cualquier caso, es hasta el momento en que se liquida cuando se conoce en concreto cuáles de los bienes gananciales, si los hay, pertenecen a cada cónyuge; e) no se prevé de manera expresa la muerte de uno de los cónyuges como causa de terminación de la sociedad legal, mas debe entenderse que así sucede, pues el artículo 288, en relación con el 352 del citado Código Civil prevé como causas de terminación del régimen, la disolución del matrimonio, la voluntad de los cónyuges y la declaración de presunción de muerte, y es evidente que el fallecimiento de uno de los cónyuges concluye el vínculo matrimonial; f) al fallecer uno de los cónyuges, continúa el que le sobreviva con la administración del fondo social con la intervención del representante de la sucesión; por tanto, si bien la muerte de un consorte implica la disolución de la sociedad legal, ésta continúa surtiendo efectos; g) una vez disuelto el fondo social debe efectuarse el inventario y la aplicación de los bienes sigue cierta prelación (se pagan los créditos que hubiere contra el fondo social, se devuelve a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, y el sobrante, si lo hubiere, se repartirá entre los cónyuges por mitad). En estas condiciones, solamente cuando se finaliza el procedimiento de liquidación mediante el inventario y la repartición o partición respectiva es dable considerar que determinados bienes pertenecen a cada uno de los cónyuges, o bien, a la sucesión de uno o de ambos o, en su caso, a los herederos. No se oponen a esta consideración los numerales que regulan la herencia (1725, 1727, 1784, 1836, 1839, 1873 y 1888 del citado Código Civil), pues si bien ésta se abre el día y hora de la muerte del autor de la sucesión y desde ese...

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