Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 1 de Diciembre de 2007 (Tesis num. IX.3o.10 C de Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 01-12-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIX.3o.10 C
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de registro170593
MateriaDerecho Procesal,Civil

El artículo 933 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí dispone que la revocación debe pedirse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación y, los diversos artículos 130 y 132 de la misma legislación prevén que para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y éstos se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las cero a las veinticuatro, y que todos los términos serán improrrogables, salvo cuando expresamente autorice la ley lo contrario; preceptos que interpretados armónicamente nos conducen a concluir que el término para interponer la revocación es de veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto impugnado, sin que se surta la regla que contempla el numeral 120, relacionado con el 117 del citado código adjetivo, que establecen que las notificaciones por lista en materia civil surten sus efectos al día siguiente al en que se practiquen y los términos comienzan a computarse al tercer día, pues aquel dispositivo que regula la interposición de la revocación constituye una excepción a la regla general de cuándo surten efectos las notificaciones y comienzan a computarse los términos, toda vez que los referidos preceptos 130 y 132 no prevén la forma en que éstos deben contarse cuando se trata de horas, y porque el tiempo...

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