Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, 1 de Agosto de 2008 (Tesis num. V.2o.C.T.5 L de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Quinto Circuito, 01-08-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.2o.C.T.5 L
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de registro169025
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Laboral

De acuerdo con los artículos 115, último párrafo, 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que regulen las relaciones laborales entre las entidades del Gobierno Estatal y Municipal y sus trabajadores, deben consagrar el derecho fundamental del gobernado a la estabilidad en el empleo, pues los dos primeros prevén de manera expresa que deben ser emitidas según lo dispuesto en el último precepto constitucional citado, el cual ordena en las fracciones indicadas que los trabajadores burocráticos sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada; y que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, los cuales solamente "disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.". Así se erige como principio rector de la actividad creadora del derecho, procurar la estabilidad en el empleo, motivo por el cual el establecimiento de los cargos de confianza corresponde en exclusiva a la ley, y dependerá de las funciones o actividades desempeñadas por el trabajador. Ahora bien, en los artículos 5o., 6o. y 7o., de la Ley del Servicio Civil para el Estado de S., el legislador local catalogó a los trabajadores al servicio de la administración pública estatal y municipal así: de confianza, de base; y temporales, interinos, eventuales, por obra o tiempo determinado; precisó los cargos que serían considerados de confianza, al servicio de: a) el Estado, en el que englobó a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; b) los Municipios, y c) otras entidades públicas; únicamente por lo que hace al Poder Ejecutivo dispuso una categoría genérica, a saber: "y en general, todos aquellos funcionarios o empleados que realicen labores de inspección, auditoría, supervisión, fiscalización, mando y vigilancia o que por la índole de sus actividades laboren en contacto directo con el titular del Ejecutivo o con los titulares de las dependencias"; y estableció que serían trabajadores de base los no incluidos en el catálogo de puestos de confianza. Al interpretar estos numerales a la luz de los principios derivados del invocado artículo 123, se colige que si en relación con los Municipios (y los otros Poderes del Estado) el legislador local puntualizó los cargos considerados de confianza, sin instituir previsión similar a la genérica propia del Poder Ejecutivo, es indudable que sólo dichos puestos deben tenerse como tales. En...

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