Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 1 de Octubre de 2007 (Tesis num. XI.3o.12 K de Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 01-10-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXI.3o.12 K
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de registro171101
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Común

El criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 43/96, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 48, debe seguirse respecto a la hipótesis contenida en el artículo 13 de la Ley de Amparo, que prevé el supuesto de cuando la parte quejosa en el juicio de garantías manifiesta tener reconocida la personalidad con que se ostenta ante la autoridad responsable, en el sentido de que el Juez debe prevenirla en términos del artículo 146 de la citada ley, para que en el término legal acredite dicha personalidad, con el apercibimiento que de no hacerlo tendrá por no interpuesta la demanda. Dado que la única excepción que prevé la ley de la materia para admitir la demanda de amparo sin que el promovente haya demostrado su personalidad en ese momento procesal, es cuando el acto reclamado emana de un procedimiento penal, según lo dispone el artículo 16 de la propia ley.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 112/2007. F.T.Á., su sucesión. 12 de julio de 2007...

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