Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, 1 de Septiembre de 2008 (Tesis num. V.2o.C.T.27 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Quinto Circuito, 01-09-2008 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.2o.C.T.27 C
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de registro168986
MateriaDerecho Procesal,Civil

La fracción II del artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora dispone: "La instancia se extingue: ... II. Por caducidad debida a inactividad de las partes durante dos años consecutivos. En este caso se tendrá en cuenta lo siguiente: a) No operará la caducidad si ya se dictó sentencia definitiva. b) Sólo procederá por falta de promoción de las partes, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente. ... c) La caducidad debe ser declarada a petición de parte, y el auto relativo será apelable en el efecto suspensivo, y d) Cada parte reportará los gastos y costas que hubiere erogado.". Tal precepto establece que la caducidad de la instancia solamente puede declararse a petición de parte interesada, como derecho procesal y por el principio dispositivo, por lo que a diferencia de las disposiciones que la contemplan, en diversas codificaciones vigentes (inclusive así ha sido sostenido por la doctrina) como una cuestión oficiosa que opera de pleno derecho y con el transcurso de un término considerablemente menor (Código de Comercio y Ley de Amparo); en el ordenamiento adjetivo civil sonorense se otorga preponderancia al acceso a la jurisdicción, previsto por el artículo 17 constitucional. Por tanto, es indispensable solicitar que se decrete la caducidad antes de dictar sentencia definitiva y que hayan transcurrido al menos dos años de inactividad procesal, sin que las actuaciones de las partes impulsen de nueva cuenta el procedimiento pues, de lo contrario, si los contendientes omiten esa solicitud durante el estado de inactividad y esperan hasta que aquél se impulse de nueva cuenta, ello revela su interés en que se resuelva el conflicto, trayendo como consecuencia la preclusión de ese derecho. Cabe señalar que cuando la caducidad se decreta de oficio, ésta no puede ser entendida exclusivamente como un derecho procesal, porque opera de pleno derecho y, una vez que transcurrió el lapso correspondiente, el órgano jurisdiccional debe decretarla a pesar de que existan promociones posteriores que impliquen impulso procesal; sin embargo, en el sistema adjetivo civil local, le está vedado pronunciarse respecto de...

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