Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 1 de Agosto de 2007 (Tesis num. IV.2o.A.204 A de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 01-08-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.204 A
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de registro171588
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Administrativa

Previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006, que entró en vigor al día siguiente, el artículo 135 de la Ley de Amparo establecía que cuando se pidiera el amparo contra el cobro de contribuciones, la suspensión podría concederse de manera discrecional y surtiría efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la tesorería que corresponda, pero que tal depósito no se exigiría si el monto reclamado excedía de la capacidad económica del quejoso, si se había previamente constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora o cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, caso este último en el cual el precepto en cuestión permitía que la garantía del interés fiscal se otorgara por cualquiera de los medios previstos en las leyes fiscales aplicables. No obstante, el efecto de la reforma indicada fue establecer que tanto respecto de contribuciones como de aprovechamientos (fiscales o no) la única forma de garantizar el interés fiscal es a través de depósito de la cantidad total en efectivo a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda y que dicho depósito deberá cubrir tanto las contribuciones y aprovechamientos, como las multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando así el interés fiscal. De esta forma, el precepto en vigor eliminó la posibilidad de que no se exija garantía al quejoso en los casos de excepción que contemplaba antes de su modificación. Por tanto, acorde con el contenido actual del artículo 135 de la Ley de Amparo, la única manera de garantizar el interés fiscal cuando se pretenda la suspensión respecto del cobro de multas administrativas no fiscales, es a través del depósito de la cantidad total en efectivo ante la tesorería que corresponda. Cabe señalar que esta regla, por ser específica, excluye la aplicación de la general que contemplan los artículos 125 y 126 de la Ley de Amparo, que prevén la posibilidad de garantizar por cualquier medio previsto en la ley, los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado con el otorgamiento de la suspensión.


SEGUNDO TRIBUNAL...

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