Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Enero de 2012 (Tesis num. I.3o.C.1018 C (9a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-01-2012 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.1018 C (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro160416
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4333
MateriaCivil

Cuando se demuestra que la denuncia de delito que merezca pena capital o de prisión fue cuando el autor de la sucesión ya había fallecido, no tiene aplicación la hipótesis prevista en la fracción II del citado artículo, puesto que el sentido literal de dicho precepto permite establecer que es necesario que el agravio en contra del autor de la sucesión se cometa en vida, para que así, éste se encuentre en aptitud de perdonar al ofensor y, en su caso, restituirlo en la capacidad para heredar. Lo anterior es así, toda vez que en forma contraria no tendría razón de ser que el autor de la sucesión, ya difunto, resintiera un agravio por acusación de delito y que a su vez con posterioridad éste pudiera perdonarlo, porque tal circunstancia resultaría imposible. Por tanto, en todos los casos a que se refiere la fracción II del artículo 1316 del Código Civil para el Distrito Federal, no es dable que la denuncia del delito se hiciera con posterioridad a la muerte del autor de la sucesión, con independencia de que dicha denuncia no se realice en contra de su persona. Lo anterior es consecuencia de que dicho precepto no debe interpretarse en forma aislada sino en forma sistemática con los artículos 1318, 1319 y 1334 del Código Civil para el Distrito Federal, de los que se desprende que existe la posibilidad de que quien denuncia al autor de la sucesión o a alguno de los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 1316, puede recuperar el derecho de suceder, si y sólo si el ofendido perdonare al ofensor. Lo que es acorde con el artículo 1319 que regula que la capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar. En ese sentido, es necesario que quien tiene la facultad implícita o explícita de otorgar el perdón al acusador, en todos los casos, será el autor de la sucesión. Lo anterior es así, toda vez que en forma adversa no tendría razón de ser lo que refiere el artículo 1319 en cuanto a que la capacidad para suceder se recupera si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar, puesto que tal disposición regula que será el autor de la sucesión quien pueda instituir al heredero o revalidar su institución anterior. Lo que es correlativo con el artículo 1334 que dispone...

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