Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 1 de Agosto de 2007 (Tesis num. II.4o.P.1 P de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 01-08-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.4o.P.1 P
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de registro171636
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Procesal,Penal

De los artículos 22, fracción III y 29 del Código Penal del Estado de México se advierte que la reparación del daño es una pena pública, la cual debe exigirse de manera oficiosa como consecuencia de la comisión de un delito. Por su parte, la fracción III del artículo 26 de la referida legislación prevé que dicha pena comprende la indemnización de los daños material y moral causados. A su vez, la jurisprudencia 1a./J. 88/2001 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 113, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", establece que, tratándose del delito de homicidio, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 500 y 502 prevén una indemnización equivalente a dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional, equivalente a setecientos treinta días de salario mínimo, con la que se pretende compensar el daño moral. De esta manera, es inconcuso que tratándose del delito de homicidio, la autoridad judicial de primera o segunda instancia se encuentra compelida, en caso de condenar al inculpado, a pronunciarse respecto de la reparación del daño, para lo cual, ante la falta de pruebas específicas respecto del daño causado, debe determinar su...

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