Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, 1 de Octubre de 2007 (Tesis num. V.2o.C.T.22 C de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Quinto Circuito, 01-10-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.2o.C.T.22 C
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de registro171169
MateriaDerecho Procesal,Civil

En términos del segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora (publicado el veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve) los honorarios comprendidos dentro de las costas procesales, sólo podrán cobrarse cuando intervengan como patronos o mandatarios personas que posean título de abogado legalmente expedido y debidamente registrado en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado. La ratio legis del precepto legal consiste en que los justiciables cuenten con una defensa adecuada, proporcionada por quien realmente cursó los estudios relativos y consiguió la autorización para ejercer la abogacía, evitando la proliferación de practicantes que no cuenten con esas características. En relación con este tema, la Ley Reglamentaria para el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Sonora (publicada el tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos) regula de manera específica las profesiones que requieren título, prevé la inscripción de este documento ante la autoridad competente, crea un órgano encargado de tal función, instituye la expedición de la "cédula personal" e, incluso, establece las bases para formar un sistema nacional unificado para el registro profesional con el fin de validar en todo el país la...

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