Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 1 de Diciembre de 2011 (Tesis num. IV.1o.P.51 P (9a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, 01-12-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.1o.P.51 P (9a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro160549
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Pág. 3774
MateriaComún

El artículo 200 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León establece que ante la negativa de una orden de aprehensión por parte del Juez, el expediente debe regresarse al Ministerio Público investigador, a fin de que recabe nuevas pruebas, teniendo la facultad de solicitar, de nueva cuenta, una orden de captura. Por su parte, el numeral 217 de la citada legislación señala que emitido un auto de libertad, el representante social cuenta con el término de doce meses para aportar novedosos elementos probatorios tendentes a acreditar el cuerpo del delito por el que hubiera versado la consignación, así como la probable responsabilidad del indiciado en su comisión; empero, transcurrido ese tiempo, a partir de que cause estado tal resolución y sin que se aporten nuevos datos, la libertad se considerará definitiva sin que requiera declaración judicial. Así, el indiciado tiene interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado consista en el acuerdo de la autoridad jurisdiccional por el que se ordena que los autos sean entregados al agente del Ministerio Público para que aporte nuevas pruebas en términos del mencionado artículo 200 y exista un auto de libertad dictado con anterioridad, toda vez que el estado procesal que guarda la causa penal creó un estado jurídico a favor del indiciado que le impide sujetarse de nueva...

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