Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, 1 de Noviembre de 2011 (Tesis num. V.2o.P.A.37 P (9a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Quinto Circuito, 01-11-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.2o.P.A.37 P (9a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
Fecha01 Noviembre 2011
Número de registro160627
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pág. 741
MateriaConstitucional,Derecho Penal,Derecho Constitucional

Conforme a la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier pena impuesta por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley aplicable y señalarse con precisión la descripción del tipo penal y la sanción que corresponda estrictamente al delito de que se trate, a fin de que el inculpado no sea sancionado en virtud de semejanzas legales, por analogía o por mayoría de razón. Asimismo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, reiteradamente, que la descripción legal de los tipos penales debe satisfacer mínimos de claridad que permitan a los gobernados conocer con precisión las conductas estimadas ilícitas. En congruencia con lo anterior, la expresión "cualquier otra causa" empleada por el legislador en la fracción II del artículo 219 del Código Penal para el Estado de Sonora, por su ubicación y, en atención a las reglas de la gramática, tiene como función calificar la voz "que no pueda oponer resistencia"; esto es, el motivo por el cual el sujeto pasivo no puede oponer resistencia, no es sino la causa generadora del estado de indefensión de la víctima, pero no es un elemento constitutivo del delito. Tal prevención genérica es lo suficientemente amplia para englobar todas las razones posibles por las cuales pueda encontrarse neutralizada la resistencia del sujeto pasivo, las cuales pueden ser tan diversas y variables en función de las circunstancias especiales y características particulares de la víctima, que el legislador no podría prever en lo individual. En ese tenor, el referido artículo 219, fracción II, al otorgar certeza jurídica a los gobernados, en la medida en que pueden conocer, de manera específica y precisa, cuál es la conducta que prohibió el legislador al crear dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR