Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, 1 de Enero de 2011 (Tesis num. V.1o.P.A.40 P de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Quinto Circuito, 01-01-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.1o.P.A.40 P
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro163177
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3177
MateriaPenal

Tanto la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal como el numeral 478 de la Ley General de Salud establecen una excluyente del delito, cuya particularidad procesal es que, una vez acreditada en cualquier instancia del procedimiento penal, impide su continuación y, por tanto, no se realiza pronunciamiento sobre la existencia del delito y la responsabilidad del agente, pues como lo indica la ley, éste se excluye. Así, tratándose del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos, previsto y sancionado por el artículo 477, primer párrafo, en relación con el 479, ambos de la Ley General de Salud, el citado numeral 478 prevé una excluyente del delito para los farmacodependientes o consumidores de narcóticos, por lo que es ese numeral el exactamente aplicable para la resolución de tales casos, sin que deba atenderse a la excluyente general contenida en la fracción IX del mencionado artículo 15. Así, al establecer el legislador aquella excluyente (artículo 478), consideró que en el delito contra la salud, a los farmacodependientes o consumidores no se les puede exigir la misma conducta que a los que no lo son; razón por la que para aquéllos puede excluirse ese ilícito, por supuesto, si se reúnen los requisitos exigidos en el aludido numeral 478, esto es, por la cantidad y lugar de la posesión, y que ésta sea para su estricto consumo personal; exigencias que fijan las bases o parámetros para determinar que efectivamente el farmacodependiente tuvo dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata los narcóticos para satisfacer ese problema de salud pública, pues no es lo mismo que se posean las cantidades que el legislador determinó como necesarias para su consumo personal, a que se rebasen dichas cantidades, tanto que ya no podría establecerse que la posesión es para satisfacer la adicción que padece, con el riesgo de crear impunidad en esos casos de exceso bajo el pretexto de su consumo personal. Además, sería equívoco que si la Ley General de Salud, para el delito de posesión previsto en su numeral 477, prevé una excluyente dirigida a los farmacodependientes o consumidores, se desatendieran las exigencias que se establecen para su actualización por acudir a la excluyente general del delito a que se refiere la fracción IX del numeral 15 del Código Penal...

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