Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 1 de Febrero de 2011 (Tesis num. II.1o.P.153 P de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 01-02-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.1o.P.153 P
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro162917
Localizador9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2267
MateriaComún

El artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que serán competentes, por razón de territorio, para conocer de un juicio de amparo indirecto, los Jueces de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o haya ejecutado el acto reclamado; en tanto que el numeral 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación refiere que los Tribunales Unitarios de Circuito serán competentes para conocer en amparo indirecto de actos reclamados a otro Tribunal Unitario de Circuito, siendo competente el tribunal más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado. Ahora bien, de una interpretación sistemática de dichos preceptos se concluye que la regla establecida en el numeral citado en último término, sólo será aplicable cuando el acto reclamado a un Tribunal Unitario de Circuito no requiera de ejecución material; sin embargo, cuando dicho acto, por su naturaleza, si requiera de ésta, será competente el Tribunal Unitario de Circuito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o haya ejecutado el acto reclamado, con independencia del lugar en el cual radique la autoridad que dictó el acto impugnado. Se afirma lo anterior, porque para determinar la competencia, por razón de territorio, de los órganos que deban conocer de los juicios de amparo indirecto, primero, como regla general, es necesario razonar si conforme a su naturaleza el acto reclamado requiere o no de ejecución material, y luego establecer cuál, atendiendo a tal naturaleza, debe ser el competente. Por tal motivo, si se concluye de que aquél sí requiere de ejecución material, resulta inconcuso que debe estarse a la regla general contenida en el mencionado artículo 36, primer párrafo, sin que importe el lugar de residencia de la autoridad que hubiese emitido el acto reprochado en sede constitucional; empero, si dicho acto no requiere de ejecución material, es evidente que sólo hasta entonces podrá decirse que la competencia del Juez o Tribunal Unitario de amparo que conozca del juicio de garantías, dependerá del lugar en donde radique la autoridad que emitió el acto reclamado y aplicarse, en el caso de los Tribunales Unitarios de Circuito, de forma literal el invocado numeral 29, fracción I, de la ley orgánica. El criterio anterior no implica que se inobserve la jurisprudencia 1a./J. 147/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la...

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