Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 1 de Mayo de 2007 (Tesis num. IX.3o.9 C de Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, 01-05-2007 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | IX.3o.9 C |
Fecha de publicación | 01 Mayo 2007 |
Fecha | 01 Mayo 2007 |
Número de registro | 172626 |
Materia | Derecho Civil,Civil |
Conforme a la teleología de las normas que establecen la institución de la suplencia de la queja deficiente en materia de amparo, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, con independencia de los derechos cuestionados y de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o interpongan los recursos que la ley de la materia prevé, la que debe operar -suplencia- desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabar pruebas de manera oficiosa, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio de garantías, para con ello lograr el bienestar del menor de edad, ya que esa obligación de suplir la queja deficiente con la destacada amplitud también corresponde a las autoridades jurisdiccionales, tanto en primera como en segunda instancias del juicio relativo, justamente, por estar así previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, en sus artículos 603, fracción II, 614, 619, 637, 773, 799, fracción II, 858, 867, 869 y 1138; toda vez que están en juego derechos de menores, pues en ese caso, la sociedad y el Estado tienen interés en que esos derechos sean protegidos conforme al artículo 4o. constitucional; se estima que por identidad de razón deben recabarse de oficio las constancias necesarias para la sustanciación de la alzada cuando el apelante haya omitido total o...
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