Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 1 de Junio de 2007 (Tesis num. I.8o.T.18 L de Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 01-06-2007 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | I.8o.T.18 L |
Fecha de publicación | 01 Junio 2007 |
Fecha | 01 Junio 2007 |
Número de registro | 172226 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal,Laboral |
Cuando un trabajador al servicio del Estado no promueve su demanda contra el titular de la dependencia en la que presta sus servicios, sino que la realiza en forma general en contra del Gobierno del Distrito Federal, ello constituye una irregularidad que obliga a la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a prevenirlo para que la aclare, corrija o complete por no satisfacer el requisito previsto por el artículo 129, fracción II, en relación con el diverso 2o., ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; porque este último precepto señala que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores; y, en tal virtud, la demanda debe enderezarse contra el titular de la dependencia en la que se preste el servicio; prevención que debió hacerse con apoyo en el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada ley burocrática, en términos de su artículo 11, porque al entrar ésta en vigor: a) no existía en la Ley Federal del Trabajo de 1931 disposición que contemplara la irregularidad de la demanda; y, b) el referido numeral 325 ya establecía: "Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará ...". En esa tesitura, al no haber procedido así la Sala se actualizó una violación a las leyes del procedimiento laboral, en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, que amerita su reposición.
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