Tesis Aislada, , 1 de Julio de 2007 (Tesis num. XI.2o.149 C de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, 01-07-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXI.2o.149 C
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de registro172090
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Civil

Una nueva reflexión sobre el tema, conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a apartarse de las consideraciones que sustentó en la tesis de rubro: "APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE SOBRE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO POR EL OBLIGADO A CUBRIRLA, PORQUE PARA ÉSTE ES INAPELABLE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE DECRETÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).", publicada con la clave XI.2o.103 C, en la página 1083, T.X., mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para ahora estimar que sí es procedente ese recurso ordinario. Ello, porque si bien es cierto que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en su artículo 1295 establece que contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales no cabe recurso alguno, también lo es que el texto de los numerales 1298 y 1299 del mismo ordenamiento, lleva a concluir que el deudor puede, si estima que se le afecta sin motivo legal, controvertir en juicio sumario el derecho del acreedor solicitante -como podría ser el hecho de que considerara que el acreedor no tiene derecho a percibirlos-, o bien, reclamar en la vía incidental la reducción de la cuantía de los alimentos; esto es, se da al deudor alimentista la oportunidad de ser oído, aunque con posterioridad a la fijación de la pensión alimenticia provisional, puesto que puede contradecir el derecho del acreedor o reclamar la reducción de la pensión. Luego, si en contra de la fijación de alimentos, el deudor hizo uso del derecho que los últimos de los numerales le otorgan, esto es, el de tramitar en la vía incidental su reducción, en su calidad de deudor, dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria, resulta incuestionable que con ello se está conceptuando como opositor a tales diligencias, ya que al haberle sido desestimada la incidencia planteada, debe sujetársele a la regla específica establecida en el artículo 1196 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que se refiere a que las resoluciones dictadas en estas diligencias son apelables en ambos efectos, lo que deberá hacerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, y no a las disposiciones "De los incidentes en general", como lo establece el artículo 911 del ordenamiento invocado, al establecer que la sentencia de los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la sentencia en lo principal, que fue lo que se...

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