Tesis Aislada, , 21 de Junio de 2007 (Tesis num. I.7o.P.92 P de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 01-04-2007 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | I.7o.P.92 P |
Fecha de publicación | 21 Junio 2007 |
Fecha | 21 Junio 2007 |
Número de registro | 172784 |
Materia | Derecho Penal,Penal |
Los tipos penales se clasifican, por su estructura externa, en básicos o fundamentales, especiales y complementados. Los primeros son aquellos en donde cualquier lesión del bien jurídico basta por sí sola para integrar un delito, por ello constituyen la columna vertebral de la parte especial del código punitivo, en consecuencia, tienen autonomía y por lo mismo no dependen de la existencia de diversos tipos. Los especiales y complementados se caracterizan por tutelar el propio bien jurídico ya protegido en un tipo básico, sólo que al incluir peculiaridades concretas o determinadas circunstancias aumentan o disminuyen la punibilidad, según sean privilegiados o agravados. Su diferencia consiste en que los especiales excluyen la aplicación del tipo básico, ya que al reproducir la conducta núcleo de los tipos fundamentales y sólo incluir una circunstancia accesoria, adquieren autonomía, por ello no son subordinados a los básicos, en cambio, los tipos complementados o calificados dependen de la existencia de los fundamentales, debido a que sólo constituyen una accesoriedad que influye en el aumento o disminución de la sanción; por consiguiente, la figura típica descrita en el artículo 189 del Código Penal Federal que advierte una pena "para quien cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas", no puede ser un tipo especial, sino una calificativa, es decir, un tipo complementado, en atención a que tal descripción carece del verbo rector del tipo, pues únicamente prevé como accesoriedad una calidad específica de los sujetos pasivos que aumenta la intensidad antijurídica de la conducta tipificada en el delito básico; considerar lo contrario provoca el riesgo de calificar aquella descripción con otra modalidad, lo cual es inadmisible, en atención a que se calificaría una circunstancia accesoria con otra de igual naturaleza, sin que sea óbice a lo anterior que el citado numeral se ubique en el capítulo denominado...
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Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2009)
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