Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, 15 de Mayo de 2007 (Tesis num. 83 de Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y de Trabajo del Séptimo Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación15 Mayo 2007
Fecha15 Mayo 2007
Número de registro921934
MateriaDerecho Procesal,Agraria (ADM)

De la lectura de la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país que bajo el número 2a./J. 50/2000 y rubro: "POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.", es consultable en la página ciento noventa y siete, Tomo XI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de dos mil, que dice: "De conformidad con lo que disponen los artículos 12, 14, 15, 16, 20, 48, 71, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria; 30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, el ejidatario, los posesionarios regulares y los irregulares de parcela, son sujetos de derechos agrarios individuales; sin embargo, mientras los dos primeros pueden asistir y participar con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras, los posesionarios irregulares no tienen oportunidad de intervenir en ellas; en tal virtud, cabe decir que para el ejidatario y los posesionarios regulares, el cómputo del plazo de noventa días para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, inicia a partir del día siguiente de la fecha de la misma, a diferencia de los posesionarios irregulares para quienes el cómputo de dicho plazo, no debe iniciar, necesariamente a partir de esa fecha, sino desde que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, en razón de que por su carácter, no son citados ni tienen obligación de comparecer a la asamblea.", que interpreta lo dispuesto por los artículos 12 y relativos de la Ley Agraria y el numeral 30 y diversos del reglamento de la misma Ley en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, se desprende que tratándose de los ejidatarios o posesionarios regulares se parte de la premisa que tienen derecho a intervenir, con voz y voto, por tener esa calidad, en las asambleas celebradas en los ejidos y, bajo esa hipótesis, que el cómputo del término para ejercitar la referida acción de nulidad prevista por el artículo 61 de esa ley, debe iniciarse desde el día siguiente al de su celebración, pero, obviamente, se apoya en el supuesto de que participaron o que pudieron hacerlo, por haber sido citados legalmente para ello, pero no cuando...

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