Tesis Aislada, Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 15 de Mayo de 2007 (Tesis num. 74 de Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación15 Mayo 2007
Fecha15 Mayo 2007
Número de registro921925
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Administrativa

El artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece que en contra de las resoluciones de la comisión nacional dictadas fuera del procedimiento arbitral se podrá interponer, por escrito, recurso de revisión. A su vez, el diverso numeral 101 de la propia ley, prevé que la interposición del recurso suspenderá la resolución impugnada, si concurren los siguientes requisitos: I. Que la solicite el recurrente; II. Que el recurso haya sido admitido; III. Que de otorgarse no implique la continuación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta ley; IV. Que no afecten intereses de terceros en términos de esta ley, salvo que se garanticen éstos en el monto que fije la comisión nacional; y V. Que se acompañe el documento que acredite el otorgamiento de una garantía por el monto equivalente a lo reclamado. El contexto de este último precepto legal permite ver que los requisitos exigidos en las fracciones I, III y IV son coincidentes con los consignados en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo; sin que deba considerarse una exigencia mayor el requisito previsto en la fracción II, consistente en que el recurso haya sido admitido, pues la circunstancia de que se condicione la medida cautelar a que el recurso sea admitido, no constituye un requisito adicional a los señalados por el artículo 124 de la ley de la materia para su concesión, ya que aun cuando en este numeral no se exige que la demanda de garantías sea admitida para conceder la suspensión, el J. de Distrito al recibirla está obligado, en términos de lo dispuesto en el artículo 145 de la ley de la materia, a atender, previamente a cualquier otra cuestión, a su procedencia y después a la medida suspensional, pues de encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia deberá desecharla de plano, sin suspender el acto reclamado. En cambio, el requisito previsto en la fracción V del citado precepto, sí debe considerarse como una exigencia adicional, en la medida en que condiciona la concesión de la suspensión a que se acompañe en el escrito...

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