Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, 15 de Mayo de 2007 (Tesis num. 275 de Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación15 Mayo 2007
Fecha15 Mayo 2007
Número de registro921764
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal,Penal

El artículo 231 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato dispone que no se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto, inclusive, ni a los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, cariño o estrecha amistad, pero si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración. Ahora, la sola circunstancia de que tanto el denunciante como los testigos de cargo reconozcan ser hijos y cónyuge del quejoso, respectivamente, no basta para invalidar su dicho so pretexto de que la autoridad judicial no les hizo saber durante el desahogo de los careos constitucionales en los que intervinieron, el contenido del citado artículo 231 de la ley adjetiva local, toda vez que el mencionado precepto, en principio, establece la salvedad de que tales atestos se viertan voluntariamente, lo que aparece ocurrió en el caso; a más de que...

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