Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, 15 de Mayo de 2007 (Tesis num. 103 de Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación15 Mayo 2007
Fecha15 Mayo 2007
Número de registro921592
MateriaDerecho Civil,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal,Penal

De conformidad con el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en los juicios del orden penal la suplencia de la queja deficiente opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios a favor del reo, por lo que si el quejoso promueve juicio de amparo directo reclamando únicamente la parte de la resolución en la que se le condenó al pago de la reparación del daño, el tribunal, dando cumplimiento al numeral antes citado, deberá revisar las demás partes que componen la resolución reclamada, para el efecto de determinar si existe o no motivo que suplir a favor del quejoso. Por ello, independientemente de que exista o no motivo para suplir la deficiencia de la queja, en favor del quejoso, el juicio de amparo puede interponerse en cualquier tiempo, porque el tema de la reparación del daño atañe al fondo del asunto, ya que se encuentra sub júdice a la acreditación de los elementos del delito de que se trate, a la responsabilidad del quejoso y la aplicación de sanciones, y sólo analizando dichos apartados que se señalan, es cuando podrá decirse que no hay motivo para suplir y, entonces, proceder a analizar el apartado de la reparación del daño reclamado.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 747/2001.-24 de junio de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: M.P.C.: J.G.G.S.C..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 1354, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis V.1o.36 P.

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