Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, 15 de Mayo de 2007 (Tesis num. 69 de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación15 Mayo 2007
Fecha15 Mayo 2007
Número de registro921558
MateriaDerecho Penal,Penal

De la interpretación teleológica del artículo 172 del Código Penal del Estado de Yucatán, vigente a partir del treinta y uno de marzo del año dos mil, se desprende que para la configuración del delito de ataques a las vías de comunicación no se requiere la comisión de alguna infracción al Reglamento de Vialidad del Estado, por no disponerlo así tal precepto, ya que para la actualización del ilícito en comento, se exige únicamente la acreditación de dos requisitos: a) Que el sujeto activo conduzca un vehículo; y, b) Que ello lo realice en estado de ebriedad. De lo anterior se colige que resulta inaplicable en el Estado de Yucatán el criterio sustentado por la otrora integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39, Volumen LIX, Segunda Parte, Sexta Época, Materia Penal, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: "VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, ATAQUES A LAS (ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL).", ya que dicha tesis interpreta el artículo 171, fracción II, del entonces Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en el que sí es requisito indispensable para la configuración del antisocial que nos ocupa, el que se cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación, precepto que difiere en ese aspecto del artículo 172 del mencionado código sustantivo de...

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