Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 975 de Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro917413
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Laboral

No debe confundirse la circunstancia de que para el cálculo de una indemnización por riesgo de trabajo nunca ha de tomarse como referencia un salario inferior al mínimo, de conformidad con el artículo 485 del código obrero, con el hecho de que el importe de una pensión por un accidente o enfermedad de esa naturaleza se otorgue con éste por lo menos, pues lo que debe interpretarse del numeral 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social (vigente hasta el 30 de junio de 1997) en concordancia con el dispositivo citado, es que el estipendio que se considere como último registrado o promedio de las postreras cincuenta y dos semanas de cotización no podrá ser menor al ínfimo legal, pero respecto de éste deberá apreciarse el 70%, al cual se le aplicará el porcentaje en que haya sido valuada la disminución orgánica, pudiendo ser el monto de la subvención como máximo esa suma o una menor, según el detrimento de la salud.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 2235/99.-A.H.V..-24 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: C.M. Espinoza.-Secretaria: Y.V.R..


Semanario Judicial de la...

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