Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 1459 de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Tesis Aisladas))
Fecha de publicación | 14 Mayo 2007 |
Fecha | 14 Mayo 2007 |
Número de registro | 915067 |
Materia | Derecho Civil,Civil |
La interpretación armónica de los artículos 126 y 127 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, conduce a la ineludible convicción de que la acumulación a que dichos preceptos se refieren es para el solo efecto de la graduación del crédito para su pago, es decir, para que, por regla general, el Juez del conocimiento señale el lugar y orden que debe ocupar para ser pagado con arreglo a su clase, porque el crédito ya juzgado tiene que concurrir al juicio universal para ese efecto, dado que la sentencia del juicio singular no puede ejecutarse con independencia del procedimiento de quiebra, pero por excepción debe entenderse que sólo deben acumularse a la quiebra aquellos en los que se reclama al fallido el cumplimiento de una obligación personal, de la que responde con sus propios bienes, pero no aquellos en los que no son sus bienes, los que garantizaron el éxito del reclamo. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que los numerales en consulta no consignen dicha excepción, en razón de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 14, dispone que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho...
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