Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 1446 de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro915054
MateriaDerecho Civil,Civil

No existe contradicción entre el artículo 1619 del Código Civil de Jalisco y el numeral 852 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, que respectivamente previenen que el derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y a los albaceas universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el precepto 195, y que es justamente al albacea a quien deben entregársele. La primera norma no es legalmente posible entenderla en el sentido de que, precisamente al fallecimiento del de cujus, los sucesores han de poseer materialmente los aludidos bienes, pues únicamente previene, como caso de excepción a la regla general, referente a que el albacea tenga esa posesión, aquel consistente en que, estando casados bajo el régimen de sociedad legal o conyugal, al deceso de uno de los consortes el otro permanezca en la posesión y administración de los bienes en comento. Si el legislador hubiera querido que también los herederos gozaran de una posesión de la naturaleza apuntada, así lo hubiera previsto. De no sostener el anterior criterio, se crearía un verdadero caos si, por ejemplo, al haber sucesores, todos desearan poseer...

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