Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 1320 de Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro914928
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal,Civil

Acorde a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, reformado por decreto de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. Ahora bien, una correcta hermenéutica legal al precepto aludido, permite establecer que en tratándose de una materia en la que rige el principio de estricto derecho, como lo es la civil, el deber del juzgador para recabar de oficio pruebas se encuentra supeditado al ejercicio de la potestad que el propio precepto le confiere, supuesto que, de aceptar válida su interpretación de manera general quedaría sin efecto lo establecido en el artículo 149 de la propia ley, relativo a que corre a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen la inconstitucionalidad del acto en sí mismo...

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