Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 875 de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro914483
MateriaCivil

El numeral 364 previsto en el título quinto, capítulo I, denominado "Del Préstamo Mercantil en General", del Código de Comercio, en su párrafo primero dice: "El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos extinguirá la obligación del deudor respecto de los mismos ...". A su vez el artículo 291, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a los créditos refaccionarios por disposición del precepto 325 del mismo ordenamiento legal, contempla claramente la obligación del deudor para restituir al acreditante el importe del crédito en la forma pactada oportunamente; así como cubrir los intereses, prestaciones, gastos y comisiones estipuladas. La redacción de este último dispositivo, obliga necesariamente a considerar que, de consentir que las instituciones crediticias puedan válidamente renunciar en su perjuicio de los intereses pactados en un crédito refaccionario, esta dimisión deben hacerla expresamente, a diferencia de la prevista por el artículo 364 del Código de Comercio para el préstamo mercantil en general (tácita); ya que la locución "en todo caso" empleada por el legislador en el multicitado artículo 291, impide suponer casos de excepción en la especie; luego entonces, al ser completa la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto del pago de los créditos refaccionarios, resulta inaplicable a este concepto supletoriamente el artículo 364 del Código de Comercio. En este orden de ideas, la circunstancia de que con motivo de un crédito refaccionario, las instituciones de crédito acepten del acreditado el pago del capital, sin...

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