Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 881 de Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (Tesis Aisladas))
Fecha de publicación | 14 Mayo 2007 |
Fecha | 14 Mayo 2007 |
Número de registro | 912446 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Fiscal (ADM) |
De la interpretación armónica de los artículos 84 y 276 de la Ley del Seguro Social, se concluye que la caducidad, en principio, debe computarse a partir de la fecha de presentación del aviso o liquidación y sólo en el caso en que éstos no se presentaran, entonces se computará a partir de la fecha en que el instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. Interpretar de otra forma el segundo de los preceptos invocados es hacerlo nugatorio, pues resultaría muy sencillo para la autoridad, en cualquier caso en que pudiera operar la extinción de su derecho de cobro de un crédito fiscal por caducidad, argüir que conoció el hecho generador del crédito, en la fecha posterior al aviso, que conviniera a sus intereses para destruir así el término legal de caducidad. Lo anterior, trasladado al fincamiento de los capitales constitutivos, significa que la caducidad, puede empezar a correr, a partir de alguno de los siguientes momentos: a) Del en que el instituto hubiese tenido conocimiento del accidente de trabajo, en caso de que el trabajador no estuviese asegurado; b) De la fecha en que el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que disminuyan sus prestaciones; y c) Del día en que los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificación de salario, sean entregados al instituto después de ocurrido el siniestro. En este sentido, si la razón por la cual se...
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