Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 814 de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Segundo Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro912379
MateriaDerecho Procesal,Agraria (ADM)

En nuestro sistema jurídico mexicano, el derecho agrario se ha distinguido porque tanto en la Ley Federal de Reforma Agraria, como en la Ley Agraria vigente, ha subsistido el régimen ejidal y las tierras que han sido materia de dotación, le siguen perteneciendo; en el primero de los casos, las tierras serán ejidales y en el segundo comunales, cuyo órgano representativo será el comisariado de bienes comunales, pues así lo disponen los artículos 98 al 107 de la Ley Agraria en vigor. En cualquiera de las hipótesis enunciadas, las personas que conforman el ejido o la comunidad, denominadas ejidatarios o comuneros, respectivamente, tienen el derecho al uso y disfrute de las tierras materia de la dotación y sólo en tratándose del régimen ejidal y no así del comunal, pueden adquirir en propiedad las unidades de dotación concretas, si la asamblea efectúa el parcelamiento respectivo, en los casos en que les reconoce pleno dominio o se trate de solares ubicados en tierras destinadas al asentamiento humano y de ser así, entonces, las tierras de que se traten, se sustraen de ese régimen y son reguladas por el derecho común, sin perjuicio de que el resto de la dotación continúe como ejidal, pues así lo prevenían los artículos 14, 42, 62, 63, 64, 68 y 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria. En esas condiciones es inconcuso que los conflictos que se susciten entre los ejidatarios o comuneros, según se trate, sólo pueden estar relacionados con los derechos de uso, disfrute y usufructo de las tierras que les fueron asignadas decidiéndose a quién le corresponden esos derechos, por acuerdo de asamblea o bien, mediante jurisdicción voluntaria o juicio que se instaure, actualmente, ante los Tribunales Unitarios Agrarios, al así establecerlo el artículo 48 de la Ley Agraria en vigor, en tanto que, cuando el conflicto se origine por la privación ilegal de las tierras o aguas en perjuicio de los núcleos de población ejidales o comunales, entonces la acción que corresponde es la de restitución de esas tierras según lo prevé el numeral 49 de la Ley Agraria en cita; luego, en este último caso, la facultad para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR