Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 732 de Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro912297
MateriaDerecho Civil,Agraria (ADM)

Si bien es cierto que el artículo 23, fracción II, de la actual Ley Agraria establece que es competencia de la asamblea "la aceptación y separación de ejidatarios.". Sin embargo, ello no tiene aplicación cuando se trata de las hipótesis previstas por los artículos 17 y 18 de ese mismo ordenamiento legal que se refieren tanto al derecho del ejidatario para designar sucesores, que no requiere para su eficacia de la aprobación o intervención de la asamblea, como a la manera de transmitir los derechos agrarios individuales para el supuesto en que el titular no haya hecho designación de sucesores, dado que, conforme al precepto legal en primer término mencionado, el titular tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión que deberá depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizarla ante fedatario público, y para el caso en que aquél no haya designado sucesores, el referido artículo 18 de la legislación en vigor determina la forma en que han de transmitirse tales derechos, disponiendo que en principio los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, y en defecto de lo anterior, el tribunal agrario proveerá la venta de los derechos en subasta pública, debiendo repartir el producto por partes iguales. De ahí que lo determinado por el artículo 23 de la Ley Agraria en vigor, para nada incluye la intervención de la asamblea de...

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