Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 5750 de Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro910691
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal,Penal

Si la sentencia que se reclama de una Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ha sido dictada en el ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 338 y 339 del Código de Procedimientos Penales, sin que exista apelación del sentenciado o Ministerio Público; entonces cuando aquella sentencia confirmó la de primer grado, resulta improcedente el amparo directo, porque la materia del recurso se constriñó al examen de legalidad por la aplicación de los beneficios que a favor del procesado estatuyen los artículos 60 y 84 del Código Penal; y si tal beneficio otorgado por el Juez de la causa fue confirmado, esto no perjudica al quejoso, por lo que se está en el supuesto previsto por el artículo 40 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 73 fracción XVIII del mismo ordenamiento. Y como la sentencia de primer grado no fue apelada, entonces la Sala no pudo jurídicamente examinar la legalidad de aquélla, ni por ende es procedente el amparo directo, porque no se agotó el principio de definitividad, actualizándose la causal de improcedencia a que alude la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; por lo que con tales fundamentos y el previsto en el artículo 74 fracción III de la ley citada, lo procedente es sobreseer el juicio de garantías.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 776/91.-C.G.D..-30 de octubre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: R.S.S..-Secretario: J.A.S.P..


Amparo directo 756/91.-I.J...

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