Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 4754 de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro909695
MateriaDerecho Procesal,Penal

El primer párrafo del artículo 69, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, establece que para proceder penalmente contra los presidentes de los Ayuntamientos es necesaria la declaración de procedencia, facultad que es exclusiva del Congreso del Estado; sin embargo, dicho precepto en su párrafo quinto señala que el efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será de separarlo de su encargo; por lo tanto, es evidente que dicha declaración es innecesaria cuando el funcionario público renunció a su cargo, máxime que el artículo 25 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que reglamenta el título séptimo de la Constitución Local prevé, que este procedimiento sólo se dará cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público a funcionarios a que se refiere el invocado precepto 69 de la Constitución; advirtiéndose de los conceptos de violación expuestos por el quejoso que hace una incorrecta apreciación entre el juicio de procedencia y el político, este último que se rige por los artículos 67, fracción I y 68 de la Constitución Local y del 5o. al 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos, dado que si bien es cierto que el procedimiento de estos lineamientos se rigen de acuerdo a lo establecido por los ordenamientos legales del 12 al 24 de la ley antes citada, también lo es que el primero de ellos, se dará por las circunstancias ya señaladas y el segundo en contra de los servidores públicos que se mencionan en el...

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