Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 14 de Mayo de 2007 (Tesis num. 4553 de Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación14 Mayo 2007
Fecha14 Mayo 2007
Número de registro909494
MateriaDerecho Penal,Penal

Incurren en fraude específico quienes obtienen un lucro mediante el ofrecimiento, no cumplido, de hacerse cargo de la defensa de un procesado, o reo dentro del proceso penal, pero no quienes obtienen ese lucro por ofrecer intervenir como defensores, sin hacerlo, en la etapa de la averiguación previa, pues en esta hipótesis incurren en el delito de fraude genérico. De conformidad con el artículo 387, fracción I, del Código Penal, se impondrán las mismas penas que las señaladas para el delito de fraude genérico "Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado.". Ahora bien, al referirse el anterior precepto a la defensa en materia penal, no comprende cualquier actividad desarrollada en favor de quien se encuentra inmiscuido en una cuestión de aquella naturaleza, aunque sólo sea en la averiguación previa, sino que la citada disposición legal conceptúa la defensa como aquella actividad que sólo puede comenzar a desarrollarse cuando el que ha sido sujeto de la averiguación previa, al ser consignado ante el Juez instructor, rinde su declaración preparatoria y nombra un defensor que acepta el cargo, o bien, la actividad de los que durante la secuela del proceso son nombrados por el encausado para que los defienda, aunque no hayan sido designados por aquél al rendir su declaración preparatoria. En este concepto estricto de la defensa, el contenido en el artículo 20, fracción IX constitucional, que, al consagrar como garantía individual el derecho del inculpado a nombrar defensor, vincula invariablemente la actividad de este último al juicio. Dice, en efecto "el encausado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio; pero tendrá la obligación de hacerlo comparecer cuantas veces se necesite.". Es verdad que frente a este concepto estricto de la defensa, existe el concepto amplio, que comprende cualquier gestión tendiente a salvaguardar los intereses de quienes, bajo cualquier forma, resultan afectados por asuntos de carácter penal, aunque se trate solamente de la etapa investigatoria. Sin embargo, es el texto del artículo 387, fracción I, del Código Penal, el que por sí...

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